En el marco del Ciclo de Charlas de Deontología, organizado por la Comisión de Deontología del Colegio de Médicos de Alicante, se expone a continuación un resumen de la ponencia ‘Objeción de conciencia del médico’ impartida por Dña. Sara Sieira Mucientes, Doctora en Derecho Letrada de las Cortes Generales, el pasado 28 de marzo de 2022.
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RESUMEN
I).- LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA SANITARIA. NATURALEZA JURÍDICA
La libertad de conciencia forma parte del contenido esencial de la libertad ideológica y religiosa, configuradas como derechos fundamentales en el art. 16 en relación con el art. 53 de la Constitución. Protegen el sistema ideológico y religioso de la persona, las creencias más profundas que se sostienen en su sistema de valores, la cosmovisión desde la que la persona se comprende a sí misma en sus relaciones personales e inmersa en la realidad. Por ello, no serviría de nada la protección si se protegiese únicamente la libertad de formar la conciencia con autonomía e independencia, y se desprotege, simultáneamente, la posibilidad de comportarse de conformidad con la misma, puesto que la conciencia es la instancia última de la ética personal que entra en juego cuando se demanda de la persona un determinado comportamiento, un actuar concreto o una conducta omisiva concreta. Es una instancia decisional o comportamental. Reconocer la primera dimensión de esta libertad, su formación libre, sin la segunda, comportarse de modo conforme con los imperativos o determinaciones de esta, equivale a negarla absolutamente.
No le ha sido fácil ni a la doctrina ni al Tribunal Constitucional esclarecer la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia como derecho fundamental. La mención constitucional de la objeción de conciencia al servicio militar en el art. 30.2, que se sitúa fuera de la Sección dedicada a los derechos fundamentales, está vinculada a un supuesto específico relativo a la objeción de conciencia como causa de exención del servicio militar, que no puede tomarse, menos hoy en día, como referente prototípico de las objeciones de conciencia que con mayor frecuencia se están produciendo. Los pronunciamientos del Alto Tribunal sobre objeción de conciencia al servicio militar el Tribunal, a mi juicio, confunden el contenido esencial del derecho, que hace siempre referencia al bien jurídico constitucional protegido, con sus límites: la objeción de conciencia no es un “derecho a ser declarado exento”. Eso será la consecuencia de que el derecho no resulte limitado. En estos pronunciamientos sobre la objeción militar, se califica la objeción de conciencia como derecho “autónomo” cuya conexión con el artículo 16 (derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa) no autoriza a considerarlo como fundamental.
Distinto es el caso de la objeción de conciencia sanitaria, prototipo de las objeciones de conciencia en nuestros días, en que el Tribunal constitucional tuvo siempre clara su naturaleza de derecho fundamental (Sentencia 53/1985, de 11 de abril: “La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16-1 de la Constitución”). Afirmar que la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial de la libertad de conciencia no significa, obviamente, que estemos ante un derecho general, de carácter absoluto o ilimitado. Pero sí implica que, sin necesidad de dictarse ninguna regulación al respecto, el artículo 16 de la Constitución, es aplicable directamente y es título suficiente para poder ejercer este derecho en la relación profesional. Ahora bien, tal regulación se ha producido, en las leyes relativas al aborto y a la eutanasia, lo que ha venido a arrojar, por una parte, claridad jurídica a su ejercicio, pero, por otra, al ser, a mi juicio, una regulación insuficiente y no respetuosa con el contenido constitucional del derecho, supone y seguirá suponiendo multitud de problemas prácticos que se exponen en este trabajo, por lo que se recomienda su modificación.
II).- SUJETOS Y OBJETO
La objeción de conciencia supone el ejercicio de un derecho personalísimo que sólo puede ejercerse individualmente porque se despliega en el momento en que la conciencia, instancia íntima del obrar de la persona, percibe el conflicto entre el imperativo ético y la norma jurídica. La Ley orgánica 2/2010 y la Ley orgánica 3/2021 indican, como no podría ser de otro modo, que la objeción de conciencia al aborto y la objeción de conciencia a la eutanasia son decisiones de carácter individual del personal sanitario. Una objeción de conciencia colectiva no sería sino la suma del ejercicio de la objeción por parte de una pluralidad de sujetos de modo simultáneo, pero nunca es un derecho atribuible a una instancia supraindividual, ni a las personas jurídicas. Entiendo que no cabe una restricción injustificada del mismo en razón de los sujetos que puedan ser titulares, sino que ha de ser el objeto, las actividades que resultan incompatibles con la conciencia personal, lo que determina quién presenta un conflicto de conciencia y quién no. El señalamiento de los límites será lo decisivo, en función de la aplicación del principio de proporcionalidad que coincide con el test de “acomodación razonable” de la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano. Si es posible acomodar o sustituir la tarea del objetor, no cabe limitar el derecho amparándose en la mayor o menor cercanía del acto causal con el resultado final de la intervención que reprueba la conciencia personal.
Y menos aún, hacerlo a priori, mediante una interpretación restrictiva de la ley que asimile al “personal directamente implicado” con aquel personal que realiza “actos directamente conducentes a” la práctica de la intervención éticamente conflictiva. Cabe una interpretación de la ley plenamente respetuosa con el contenido constitucional de la libertad de conciencia, entendiendo por “personal directamente implicado” a aquel que lleva a cabo actos que directa o indirectamente sean idóneos para producir el resultado reprobable para la conciencia personal.
• Restringir, asimismo, el derecho de objeción por razón de su objeto (información previa, participación en comités clínicos, actos posteriores, la dispensación de la píldora postcoital en farmacia, el aborto, la eutanasia), no respeta el contenido del derecho si no se ponderan suficientemente los bienes en conflicto. La aplicación del principio de proporcionalidad debe conducir a la conclusión de que no puede privarse al objetor de su derecho si existe una posibilidad de acomodar el ejercicio de este ofreciendo alternativas a su prestación por parte de un profesional concreto.
III).-PROCEDIMIENTO: REGISTRO DE OBJETORES
Si se crea un registro es mucho más funcional que este dependa de los propios centros, y que la dirección de estos pueda consultarlo para organizar el servicio, como se hace con la organización de turnos, permisos, vacaciones. Que esté incardinado en la administración, lo que aparece como opción legal validada por la jurisprudencia constitucional, no es algo ni necesario ni funcional, y puede despertar los recelos de quien piensa que puede servir para construir una suerte de lista negra que pueda perjudicar a los objetores en sus perspectivas desarrollo o promoción profesional. Lo fundamental no es que exista un fichero de datos sino quien lo gestiona, y, al tratarse de datos especialmente protegidos, de conformidad con la ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, sobre todo, quién va a tener acceso a estos datos, puesto que esta regulación procedimental podría constituir una limitación injustificada del derecho fundamental realizada además mediante normas reglamentarias y de carácter autonómico, operación de muy dudosa constitucionalidad.
Adicionalmente, una regulación excesiva de los requisitos de acceso al registro puede suponer una limitación desproporcionada del derecho de objeción, y, por ende, la ineficacia de la norma por su imposible o desproporcionado cumplimiento. Y el establecimiento de un plazo para registrarse anticipadamente puede llevar, en la práctica, en el caso del registro en relación con la eutanasia, a que el personal sanitario se registre masivamente y por anticipado, cuando en realidad no objetaría siempre sino solo a determinadas intervenciones, llevando a una objeción registrada masiva que no coincide con la real si se permitiese una mayor flexibilidad en el planteamiento de la objeción.
IV).-DEFENSA DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Tras la extensa exposición, se concluye de que es posible y deseable una defensa de la objeción de conciencia en la profesión sanitaria como derecho fundamental, sugiriéndose varias vías ante las distintas jurisdicciones.
Para concluir esta reflexión, se destaca que es actualmente muy oportuno y conveniente, ante los retos que se plantean en relación con las insuficiencias de la actual regulación, que la Organización Médica Colegial realice una propuesta de regulación normativa de este importante derecho fundamental, máxime en estos momentos en que es tan reciente la regulación de la eutanasia que tantos problemas prácticos está suponiendo de modo cotidiano en la conciencia personal de los profesionales implicados.